Luis Barriga Fernández - Notario
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INSTRUCCIÓN de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Aun cuando la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, y las normas que la desarrollan, establecen las disposiciones para facilitar la introducción de la moneda única en todas las áreas del ordenamiento jurídico que se ven afectadas por la implantación de la nueva moneda nacional, y por tanto también en materia de aranceles de Notarios y Registradores de la Propiedad, se ha creído conveniente para una mayor claridad y facilidad en el cálculo y aplicación de las normas, dictar una Instrucción que recoja la conversión a euros de los citados aranceles.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción al Euro, reformada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, para el cálculo de los aranceles notariales y registrales se seguirán los siguientes pasos: Primeramente, se convertirá a euros el valor del documento o de la finca o derecho, aplicando el tipo de conversión con el redondeo correspondiente (dos decimales); en segundo lugar, se aplica al valor del documento o de la finca o derecho así determinado, el porcentaje correspondiente del arancel, redondeando a seis decimales; en tercer lugar, se aplican las reducciones correspondientes sobre el arancel en euros anterior. Y finalmente la suma resultante, que constituye el saldo final, se redondeará a dos decimales.

En su virtud, dispongo:

I. ARANCEL DE LOS NOTARIOS.

ARTÍCULO PRIMERO.

Los números 1 a 7 del anexo I del Arancel Notarial aprobado por el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, una vez realizada la conversión a euros de las cantidades que en ellos figuran tendrán la siguiente redacción:

ARTÍCULO SEGUNDO.

Del anexo II del Arancel vigente, sólo sufren modificación como consecuencia de la conversión las Normas Generales de Aplicación Undécima y Duodécima, cuya redacción en lo sucesivo será la siguiente:

ART. Undécima

Undécima.

Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 6.010,12 y 300.506,05 € que sean múltiplos de 601,01, estará a disposición del público en todas las Notarías, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la Notaría.

ART. Duodécima

Duodécima.

Cuando la base exceda a 601.012,11, el Notario aportará a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO TERCERO.

El Arancel especial de los Notarios devengado por la prestación de la función notarial a instancia de los Organismos de Concentración Parcelaria, aprobados por Real Decreto 2079/1971, de 23 de julio, será el siguiente:

a) Por la protocolización del acta de reorganización de la propiedad autorizada por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural y examen previo de los documentos: 0,090152 euros por folio.

b) Por la expedición de las copias que deban servir de títulos a los participantes en la concentración con los testimonios contenidos en ellas: 0,024040 euros por hoja.

ARTÍCULO CUARTO.

Los derechos arancelarios de los Notarios, aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las viviendas calificadas o declaradas protegidas en el ámbito del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y contenidos en el apartado 2 de su disposición adicional, serán los siguientes:

A) PRIMERA TRANSMISIÓN O ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS: 60,047119 EUROS.

B) CUANDO LA VIVIENDA LLEVE VINCULADA EN PROYECTO Y REGISTRALMENTE PLAZA DE GARAJE Y, EN SU CASO, TRASTEROS U OTROS ANEJOS A LOS QUE SE REFIERE ESE REAL DECRETO, LA CANTIDAD SEÑALADA SE INCREMENTARÁ, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EN LOS SIGUIENTES IMPORTES: 9,015182 Y 6,010121 EUROS, RESPECTIVAMENTE.

C) CUANDO SE CONSTITUYA GARANTÍA REAL EN EL MISMO ACTO DE LA PRIMERA TRANSMISIÓN O ADJUDICACIÓN PARA ASEGURAR EL PRECIO APLAZADO, LA CANTIDAD SEÑALADA SE INCREMENTARÁ, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EN EL SIGUIENTE IMPORTE: 30,020554 EUROS.

ARTÍCULO QUINTO.

Los derechos arancelarios contenidos en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, tras la redacción dada al mismo por el artículo 37 del Real Decreto ley 67/2000, de 23 de junio, serán los siguientes:

a) Primera transmisión o adjudicación de viviendas cuya superficie útil no exceda de noventa metros cuadrados, así como en su caso la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado de cada una de dichas viviendas: 60,047119 euros.

b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trasteros u otros anejos, los honorarios sujetos al tope de 60,047119 euros podrán incrementarse por todos los conceptos en 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.

c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en 30,020554 euros.

ARTÍCULO SEXTO.

Cuando los aranceles notariales vengan determinados por el valor del documento, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al céntimo más próximo, en la forma prevista en el artículo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre.

Cuando para la obtención de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomará con seis decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ARTÍCULO SÉPTIMO.

En aquellos casos en que los honorarios notariales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa) se tendrá en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el artículo 11.2 de la Ley de Introducción del Euro. El importe final de la factura se redondeará en todo caso a dos decimales.

II. ARANCEL DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD.

ARTÍCULO OCTAVO.

Los números 1 a 4 y 6 del anexo I del Arancel de los Registradores de la Propiedad aprobado por el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que recogen cantidades monetarias expresadas en pesetas, una vez realizada la conversión a euros de las cantidades que en ellos figuran, tendrán la siguiente redacción:

ARTÍCULO NOVENO.

El número 2 del Arancel, apartados 2 a 9; número 3, apartados 1 y 4; número 4, apartados 2 a 4; número 5; número 6, letra c); en la medida que no contienen importes monetarios, quedan con la misma redacción que hasta ahora. El número 2, apartado 4, letra c), tendrá la redacción dada el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, de manera que diga:

ARTÍCULO DÉCIMO.

Los derechos arancelarios de los Registradores de la Propiedad, aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las viviendas calificadas o declaradas protegidas en el ámbito del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y contenidos en el apartado 3 de su disposición adicional, serán los siguientes:

ARTÍCULO UNDÉCIMO.

Los derechos arancelarios contenidos en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, tras la redacción dada al mismo por el artículo 37 del Real Decreto ley 67/2000, de 23 de junio, serán los siguientes:

ARTÍCULO DUODÉCIMO.

Quedan convertidos a euros los importes señalados en pesetas en las normas que a continuación se relacionan.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO.

Se aprueban las adjuntas tablas de aplicación en euros del arancel de los Registradores de la Propiedad, según la cuantía del documento (anexo I).

ARTÍCULO DECIMOCUARTO.

Cuando el Arancel de los Registradores de la Propiedad venga determinado por el valor de la finca o derecho, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al céntimo más próximo, en la forma prevista en el artículo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre.

Cuando para la obtención de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomará con seis decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO.

En aquellos casos en que los honorarios registrales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa), se tendrá en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el artículo 11.2 de la Ley de Introducción del Euro.

El importe final de la factura se redondeará en todo caso a dos decimales.

III. ARANCEL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO.

Los números 1 a 26 del Arancel de los Registradores Mercantiles aprobado por Decreto 757/1973, de 29 de marzo, que recogen cantidades monetarias expresadas en pesetas, una vez realizada la conversión a euros de las cantidades que en ellos figuran tendrán la siguiente redacción:

NÚMERO 1.
Por el asiento de presentación de todo título o documento en el Registro Mercantil, cualquiera que sea el número de folios que comprenda, se devengarán 6,010121 euros.

NÚMERO 2.
Por el examen y consiguiente calificación, cuando se extienda nota de denegación o suspensión al pie del título, se percibirá el 10 por 100 del importe, que, en su caso, correspondería por la extensión del asiento solicitado, sin que los derechos por este concepto puedan exceder de 12,020242 euros. Si no se extendiera nota al pie del título presentado, a solicitud del presentante o interesado, no se devengará cantidad alguna, salvo que el resultado de la calificación se autorice por el Registrador en documento independiente, cuya copia se archivará en el Registro.
Si entablado recurso contra la calificación se declarare inscribible el documento, los derechos percibidos por este número del Arancel se deducirán de los que correspondan por el asiento practicado.
Cuando se extienda nota al pie del título, acreditativa de que el asiento ha sido previamente extendido en virtud de otro documento, se percibirán 1,202024 euros por cada título.
Inscripciones y anotaciones.

A. Comerciante individual.

NÚMERO 3.
Por la inscripción o anotación de cada comerciante o empresario individual se percibirán 1,502530 euros, salvo que se consigne en la solicitud el valor en que el comerciante individual estime su empresa, en cuyo caso se devengarán los derechos del número 5 de este Arancel con arreglo a su cuantía.
Los asientos que se practiquen posteriormente en la hoja abierta a cada comerciante o empresario individual, incluso los de emisión de obligaciones u otros títulos, devengarán los derechos del número 5 de este Arancel con arreglo a su cuantía.

B. Sociedades.

NÚMERO 4.
Por la calificación, redacción del extracto del programa de fundación de una sociedad anónima y depósito del mismo, en los términos establecidos por los artículos 18 de la Ley de Sociedades Anónimas y 106 del Reglamento del Registro Mercantil, se percibirán 3,005061 euros.

NÚMERO 5.
Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superarlos 2.181,673939 euros.

NÚMERO 6.
Por la inscripción del acuerdo de concesión a los Administradores de la facultad de ampliar el capital social o bien para emitir obligaciones se percibirá la cuarta parte de los derechos que corresponderían por la inscripción de ampliación o emisión, con un máximo de 12,020242 euros.

NÚMERO 7.

NÚMERO 8.
Por la inscripción o anotación del Sindicato de Obligacionistas se devengará la cuarta parte de los derechos del número 5 que correspondan a la emisión, con un máximo de 18,030363 euros.

NÚMERO 9.

NÚMERO 12.
Por la anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales se devengará la mitad de los derechos del número 5 sobre la base de la cuantía de la impugnación, con un máximo de 12,020242 euros. Si el acuerdo impugnado no tuviese cuantía determinada, se devengarán 6,010121 euros.
Los mismos derechos devengarán las inscripciones de resoluciones judiciales declarando la nulidad de acuerdos sociales. Las anotaciones de las resoluciones judiciales que ordenen la suspensión de los acuerdos sociales impugnados devengarán la tercera parte de los derechos del párrafo primero de este número, con un máximo de 3,005061 euros.

C. Disposiciones comunes a los comerciantes individuales y sociedades.

NÚMERO 13 (MODIFICADO POR REAL DECRETO 388/1996, DE 1 DE MARZO; VÉASE TAMBIÉN RESOLUCIÓN DE 25 DE MAYO DE 2000).

NÚMERO 14.
Por cada inscripción o anotación practicada por suspensión de pagos o quiebra se devengará la cuarta parte de los derechos que correspondan conforme al número 5, sobre la base del capital social y con un mínimo de 1,803036 euros y un máximo de 30,050605 euros. Cuando se trate de comerciante individual, se devengarán por cada inscripción o anotación 1,803036 euros.

D. Buques y aeronaves.

NÚMERO 15.
Por la inscripción o anotación de cada buque y por la constitución de derechos sobre el mismo, aunque se halle en construcción, se devengarán los derechos del número 5, pero cuando el valor exceda de 450.759,08 euros, sobre el exceso se devengará solamente el 0,01 por 100 (una centésima por ciento), con un tope máximo de 240,404842 euros.

NÚMERO 16.
Por la inscripción o anotación de cada aeronave y por la constitución de derechos sobre la misma, aunque se halle en construcción, se devengarán las cantidades fijadas en la escala sexta del número 5, con un mínimo de 3,005061 euros y un tope de 150,253026 euros.

E. Disposiciones comunes.

NÚMERO 18.
Por la rectificación de asientos practicada a instancia de parte por errores en el título se devengará la mitad de los derechos que correspondan a la inscripción rectificada, si la rectificación supusiese adquisición, modificación o extinción de los derechos inscritos, con un tope de 12,020242 euros. En otro caso se percibirán los derechos señalados en el número 7 de este Arancel.
En ningún caso devengará honorarios la rectificación de asientos debida a error del Registrador.

NÚMERO 20.
Por la inscripción o anotación de todo acto o contrato de cuantía indeterminada y que no se halle comprendido en las disposiciones de este Arancel, se devengarán 3,005061 euros.
Por la inscripción o anotación de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras previstas en los artículos 38 y siguientes del Reglamento de Reparcelaciones del Suelo; Decreto 1006/1966, de 7 de abril, se percibirán los derechos del número 5, tomando como base el valor señalado por el órgano urbanístico competente, con un tope de 30,050605 euros.

Notas marginales.

NÚMERO 21.

Manifestaciones y certificaciones.

NÚMERO 22.
Por la manifestación de cada asiento se devengarán 0,150253 euros. Por la expedición de nota simple informativa se devengarán 0,601012 euros por asiento.

NÚMERO 23.
Por la certificación de cualquier asiento del Registro, 1,502530 euros, y si la certificación comprende más de dos páginas, se cobrarán, además, por cada página que exceda 0,150253 euros.

NÚMERO 24.
Por la certificación de no constar en el Registro determinado asiento o circunstancia se devengarán 0,601012 euros.
Por la busca para manifestaciones, notas simples o certificaciones, cuando no se determinen los datos registrales o se expresen con error, se devengará el 10 por 100 de los derechos que correspondan con arreglo al número 5 con un mínimo de 0,300506 euros y un máximo de 1,502530 euros.

Depósitos y ratificaciones.

NÚMERO 25.

NÚMERO 26.
Por cada diligencia de ratificación de documentos privados, de identificación de personalidad de los otorgantes o interesados, o de comparecencia de alguno de ellos ante el registrador los fines previstos en la Ley Hipotecaria Naval o en otras disposiciones, se percibirán 0,601012 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Cuando a solicitud del presentante o interesado se despache un título en plazo inferior al de cuatro días o se expida una certificación en plazo inferior a dos días, se devengará por concepto de urgencia el 20 por 100 de los derechos que correspondan con un tope máximo de 12,020242 euros.

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.

Los número 5, apartado final; número 6, apartados primero y segundo; número 8, párrafo segundo; número 9, letra a); número 10; número 11; número 17; número 19; número 20, apartados segundo, cuarto y quinto; número 23, apartados segundo y tercero; y disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta, en la medida que no recogen cantidades monetarias en pesetas, quedan con la misma redacción que hasta ahora.

ARTÍCULO DECIMOCTAVO.

Se aprueban las adjuntas tablas de aplicación en euros del Arancel de los Registradores Mercantiles, según la cuantía del documento (anexo II).

ARTÍCULO DECIMONOVENO.

Queda en vigor, y no sufre modificación por estar ya expresados en euros, el arancel correspondiente al Registro de Bienes Muebles, sancionado en el artículo 36 de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (hoy Registro de Bienes Muebles).

ARTÍCULO VIGÉSIMO.

Cuando el Arancel de los Registradores Mercantiles venga determinado por el valor del derecho inscrito o anotado, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al céntimo más próximo, en la forma prevista en el artículo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Cuando para la obtención de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomará con seis decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.

En aquellos casos en que los honorarios registrales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa), se tendrá en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el artículo 11.2 de laLey de Introducción del Euro. El importe final de la factura se redondeará en todo caso a dos decimales.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.

El Consejo General del Notariado y la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España publicarán el texto refundido de los respectivos aranceles, incorporando las normas adaptadas por la presente Instrucción así como las no modificadas por no contener importes monetarios, que deberá estar a disposición de los interesados en todas las Notarías y Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, de conformidad con la Resolución Circular de este Centro Directivo de 14 de julio de 1998 ('Boletín Oficial del Estado' del 28).

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.

La conversión a euros contenida en esta Instrucción se entiende sin perjuicio de las reducciones arancelarias que procedan en virtud de otras normas, entre las que encuentran las siguientes: La reducción del 25 por 100 en los aranceles de Notarios y Registradores de la Propiedad en el caso de constitución, modificación, subrogación y cancelación de préstamos y créditos con garantía hipotecaria y en la compraventa de viviendas prevista para toda clase de personas físicas o jurídicas, incluido el promotor de viviendas, en el artículo 2, apartado uno, del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia; la reducción de los aranceles de los Registradores Mercantiles en un 25 por 100 en los supuestos de constitución, modificación de estatutos, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y depósitos de cuentas de sociedades a que se refiere el artículo 2, apartado dos, del citado Real Decreto ley 6/1999, así como las previstas en los artículos 35, 36 y 37 del Real Decreto ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

Madrid, 14 de diciembre de 2001.
La Directora general,
Ana López Monis Gallego.
Sres. Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

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