Luis Barriga Fernández - Notario |
Aranceles
NORMA COMPLETA:
REAL DECRETO 1426/1989, 17 NOVIEMBRE.
NOTARIOS. ARANCELES (BOE 28/11/1989)
[NOTA: Téngase en cuenta que el número 3 del
artículo 35 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios («B.O.E.» 24
junio), establece que: «Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor
del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de los aranceles a
que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a
la normativa específica reguladora de los mismos».]
PREAMBULO
ART. Preámbulo
El apartado cinco de la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de
Abril, de Tasas y Precios Públicos, encomienda al Gobierno, a propuesta conjunta
de los Ministros de Economía y Hacienda y, en su caso, del Ministro del que
dependan los funcionarios afectados, la aprobación del correspondiente Arancel.
Por otra parte, el apartado tres de la disposición transitoria de la mencionada
Ley determina que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, el
Gobierno elaborará nuevos Aranceles de los funcionarios públicos por el
procedimiento previsto en el apartado 5 de la disposición adicional tercera. En
cumplimiento de tales disposiciones se ha elaborado el presente Arancel de los
Notarios. Su confección ha Estado presidida por los siguientes criterios:
- Cobertura de gastos.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de
la disposición adicional tercera de la Ley de Tasas y Precios Públicos, según el
cual, «los aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los
gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las
actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribucion
profesional», se han adaptado los derechos arancelarios a los incrementos
experimentados por los costes de personal y material desde la fecha de entrada
en vigor del anterior Arancel.
- Cambio en la determinación de las bases.-Hasta la entrada en vigor de la
Ley de Tasas y Precios Públicos, la determinación de los derechos de los
Notarios se realizaba sobre la base de los valores reales, obtenidos mediante
los procedimientos previstos en el Reglamento Notarial. Con la entrada en vigor
de la Ley, únicamente pueden tenerse en cuenta como base los valores comprobados
fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquellos,
los valores consignados por las partes en el correspondiente documento.
- Simplificación de la estructura y contenido del Arancel.-A diferencia del
Arancel anteriormente vigente, aprobado por Decreto 644/1971, de 25 de marzo,
que contenia 18 números, el presente Arancel consta únicamente de siete números,
habiendose incorporado diversas disposiciones adicionales a los diversos números
del Arancel para lograr así una mayor claridad en su consulta. Esta
simplificación no es puramente sistemática, sino que se han eliminado conceptos
minutables que no serán ya objeto de retribución separada.
- Clarificación de los conceptos.- En el presente Arancel se ha pretendido
lograr una mayor claridad y rigor de los conceptos minutables, eliminando en lo
posible las dudas interpretativas y los problemas de aplicación a que había dado
lugar el anterior. Al propio tiempo y a fin de lograr mayor transparencia y
publicidad se ordena que se ponga a disposición del público en todas las
Notarías.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y
de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 1989, dispongo:
ART. 1
Aprobación del Arancel.
Se aprueban los adjuntos Aranceles de los Notarios y sus normas generales de
aplicación, contenidas en los anexos I y II de este Real Decreto.
ART. 2
Comisión de seguimiento.
Una Comisión de seguimiento de la aplicación de los Aranceles adjuntos,
presidida por el Director General de los Registros y del Notariado, e integrada
por el Subdirector General del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de
los Ingresos Tributarios no Impositivos, y el Subdirector General de Costes de
Personal Funcionario del Ministerio de Economía y Hacienda, el Subdirector
General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o persona
que los represente, y dos Notarios designados por la Junta de Decanos de los
Colegios Notariales de España, examinará las incidencias prácticas del Arancel
adjunto en la retribución de los servicios notariales, y elevará anualmente a
los Ministros de Justicia y de Economia y Hacienda una Memoria sobre las
modificaciones que sea conveniente introducir.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
ART. Disp. Transit. Unica
Por los
documentos autorizados que contengan los actos y contratos para adaptar las
Sociedades existentes a las exigencias de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de
Reforma parcial y adaptación de la legislacion mercantil a las Directivas de la
Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, se percibirán los derechos
que resulten de aplicar el Arancel adjunto, reducidos en un 30 por 100.
Igual reducción se observará en relación con los documentos autorizados que
contengan los actos y contratos necesarios para la inscripción en el Registro
Mercantil de las Sociedades y Entidades ya existentes, que no estando obligadas
a inscribirse conforme a la legislación anterior, resulten obligadas a ello en
virtud de la citada Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
ART. Disp. Derog. Unica
Queda
derogado el Decreto 644/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueban los
Aranceles Notariales.
DISPOSICION FINAL UNICA
ART. Disp. Fin. Unica
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I Arancel de los Notarios
ART. Número 1
Téngase en cuenta que el número 1 del artículo 35 del R.D.-Ley
6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios («B.O.E.» 24 junio), establece que en relación
con los aranceles establecidos en el presente Real Decreto y en sus
modificaciones posteriores, se podrá efectuar un descuento de hasta el 10 por
100.
- Número 1 Documentos sin cuantía.
1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes
cantidades:
a) Poderes en general: 5.000 Pesetas.
b) Poderes para pleitos: 2.500 Pesetas.
c) Actas: 6.000 Pesetas.
d) Testamentos, por otorgante: 5.000 Pesetas.
e) Capitulaciones matrimoniales: 5.000 Pesetas.
f) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 5.000 Pesetas.
2. En los poderes, si hubiere más de dos poderdantes, se percibirán
1.000 pesetas por cada uno de exceso, y por cada apoderado que exceda de seis,
100 pesetas.
ART. Número 2
- Número 2 Documentos de cuantía.
1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechos que resulten de
aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente
escala:
a) Cuando el valor no exceda de 1.000.000 de pesetas: 15.000 Pesetas.
b) Por el exceso comprendido entre 1.000.001 Y 5.000.000 de pesetas: 4,5 por mil.
c) Por el exceso comprendido entre 5.000.001 Y 10.000.000 de pesetas: 1,50 por mil.
d) Por el exceso comprendido entre 10.000.001 Y 25.000.000 de pesetas: 1 por mil.
e) Por el exceso comprendido entre 25.000.001 Y 100.000.000 de pesetas: 0,5 por mil.
f) Por lo que excede de 100.000.000 de pesetas hasta 1.000.000.000 de pesetas: 0,3 por 1.000.
Por lo que excede de 1.000.000.001 pesetas el Notario percibirá la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.
Letra f) del apartado 1 del número 2 del Anexo I
redactada por el número 2 del artículo 35 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de
Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios («B.O.E.» 24 junio).
2. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducirán en un
25 por 100 en los préstamos y créditos personales o con garantía hipotecaria.
La reducción alcanzará un 50 por 100 en los casos siguientes:
a) Instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten obligados
al pago de los derechos notariales del Estado, Comunidades Autónomas, provincias
o municipios o sus Organismos Autónomos.
b) Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos políticos y
las organizaciones sindicales.
c) Préstamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones
Públicas para la promoción y construcción de viviendas.
d) Préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del
equipamiento comunitario primario.
e) Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan
obtenido calificación o certificación de actuación protegible por reunir los
requisitos exigidos en la normativa vigente.
f) La subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa
de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo,
entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto. Para el cálculo de
los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar
en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que
resulte de aplicar el importe de la responsabilidad hipootecaria vigente el
diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.
Letra f) del apartado 2º del número 2 del anexo I
introducida por R.D. 2616/1996, 20 diciembre («B.O.E.» 21 diciembre), por el que
se modifican los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre,
sobre aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad en las
operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios acogidas a la
Ley 2/1994, de 30 marzo.
3. Quedan a salvo, además, las exenciones o bonificaciones en
materia de concentración parcelaria, Viviendas de Protección Oficial,
explotaciones familiares y demás establecidas por la Ley.
ART. Número 3
- Número 3 Protestos.
1. Por las actas de protesto se devengarán los siguientes derechos:
a) Si la cuantía de la letra no excede de 10.000 pesetas: 500 pesetas.
b) Si es superior a 10.000 pesetas y no excede de 25.000 pesetas: 750 pesetas.
c) Si es superior a 25.000 pesetas y no excede de 50.000 pesetas: 1.000 pesetas.
d) Si es superior a 50.000 pesetas y no excede de 100.000 pesetas: 1.500 pesetas.
2. Se percibirá, además, la cantidad de 500 pesetas en los
siguientes casos:
a) Por la práctica de la notificación, cuando el efecto esté domiciliado fuera de los límites de la población de residencia del Notario autorizante.
b) Cuando se entregare el efecto fuera de la hora normal.
c) Por pago del efecto en la Notaría.
3. Se percibirán 1.000 pesetas por cada hora o fracción, cuando el efecto esté domiciliado fuera del termino municipal de residencia del Notario.
ART. Número 4
- Número 4 Copias.
1. Las copias y cédulas autorizadas y su nota de expedición, en su caso,
devengarán 500 pesetas por cada folio o parte de él. A partir del duodécimo
folio inclusive, se percibirá la mitad de la cantidad anterior.
2. Las copias simples devengarán a razón de 100 pesetas por folio.
3. En las copias de instrumentos públicos que estén en el Archivo Histórico,
o en los generales de Distrito o en los de Notarías, cuando tengan más de cinco
años de antigüedad, se percibirán derechos dobles y, además, por derechos de
custodia, 100 pesetas por cada año o fracción de antigüedad del documento.
4. Los Notarios a cuyo cargo esté el Archivo de Protocolos, expedirán sin
derechos, en papel no timbrado, y sin perjuicio del reintegro a su tiempo, las
copias de instrumentos que deban dar a instancia de las Oficinas del Estado,
Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.
ART. Número 5
- Número 5 Testimonios y legalizaciones.
1. Los testimonios en general se regirán por lo dispuesto en el número 4.
2. Por la legitimación de firma se percibirán 1.000 pesetas; por cada firma
más contenida en el mismo documento, se devengarán 500 pesetas.
3. En las legitimaciones contempladas por el artículo 262 del Reglamento
Notarial, se devengarán los derechos que resulten de aplicar el número 2 con una
reducción del 85 por 100.
4. Los testimonios de autenticidad de la fotocopia de un documento integrado
por varios folios en los que sea posible extender un único testimonio
comprensivo de todo él, por remisión a datos identificadores, devengarán 500
pesetas por la diligencia de cotejo y 100 pesetas por cada folio más.
5. Por los testimonios de legalización se percibirán igualmente 500 pesetas
por cada Notario que los autorice.
6. Los testimonios de legitimación y legalización de firmas de
certificaciones del Registro Civil devengarán la mitad de los derechos
establecidos en los números 5.2 Y 5.5.
ART. Número 6
- Número 6 Depósitos, salidas y otros.
1. Por el depósito del testamento cerrado u ológrafo, se percibirán 1.000
pesetas. Al retirarse el depósito se percibirán 200 pesetas por cada año o
fracción, por derechos de conservación y custodia.
2. Las diligencias de apertura de libros de actas devengarán 1.500 pesetas,
más 10 pesetas por folio.
Por las diligencias de adhesión, ratificación u otras cualesquiera puestas en
un documento se percibirán 500 pesetas.
3. Por la salida de la Notaría, el Notario devengará, salvo en actas de
protesto, por cada hora o fracción:
a) Si es dentro del término municipal de su residencia: 3.000 pesetas.
b) Si es fuera de él o en días festivos, o de guardia, o fuera del horario de trabajo del despacho: 4.000 pesetas.
4. En caso de venta pública y de tramitación del procedimiento
extrajudicial de ejecución hipotecaria, por derechos de matriz se aplicará el
número 2 del Arancel, sobre la base del precio de remate o adjudicación.
Se aplicarán, además, a las actuaciones que pudieran originarse los números
4, 6.2 Y 6.3.
ART. Número 7
- Número 7 Folios de matriz.
Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengarán 500
pesetas por cara escrita.
En los casos de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios
acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de
Préstamos Hipotecarios, los folios de la matriz no devengarán cantidad alguna
hasta el décimo folio inclusive.
Párrafo segundo del número 7 del anexo I introducido
por R.D. 2616/1996, 20 diciembre («B.O.E.» 21 diciembre), por el que se
modifican los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre, sobre
aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad en las
operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios acogidas a la
Ley 2/1994, de 30 marzo.
ANEXO II Normas generales de aplicación.
ART. Primera
Primera.- El Arancel se aplicará sobre la base del valor comprobado fiscalmente de los
hechos, actos o negocios jurídicos, y, a falta de aquellos, sobre los
consignados por las partes en el correspondiente documento.
ART. Segunda
Segunda.- El Notario no podrápercibir cantidad alguna por asesoramiento o configuración
del acto o negocio, cuya documentacion autorice.
ART. Tercera
Tercera.- Se considerarán instrumentos públicos sin cuantia aquellos en que esta no se
determine ni fuere determinable, y aquellos otros en que, aún expresándose, ésta
no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento.
Se incluyen dentro de este grupo:
a) Las actas notariales en que concurran las circunstancias expresadas; las
de fijación de saldo en operaciones crediticias y las de cumplimiento de
condición suspensiva de préstamos, aunque medie entrega de cantidad.
b) Las escrituras de modificación, aclaración, subsanación y rectificación
que no produzcan un concepto fiscal imponible y los instrumentos complementarios
de otro anterior que hayan devengado derechos por el número 2.
c) Las escrituras de fijación definitiva del préstamo en cuantía igual o
inferior al máximo previsto, incluso en caso de préstamo hipotecario.
ART. Cuarta
Cuarta.
1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se
determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos
sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la
legislación fiscal.
2. Para la determinación de los conceptos que contengan los documentos
autorizados se atenderá a las normas sustantivas y a las fiscales.
3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del
número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el
número de las aportaciones efectuadas.
En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades,
con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada
interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A
tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario
o participe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo
concepto.
Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrarán
los derechos correspondientes a cada una de ellas.
Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal,
se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge
superviviente.
ART. Quinta
Quinta.
1. Los derechos del número 3 del Arancel comprenderán los correspondientes por
el protesto de letras de cambio u otros efectos mercantiles, incluída su
notificación al librado, cédula y copia si se expide. No incluyen suplidos ni
locomoción. Las demás actuaciones que deriven del protesto se regularán por sus
números respectivos.
2. Las juntas directivas fijarán para cada localidad los límites de la
población y las horas normales de entrega de efectos, según las bases de reparto
aprobadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
ART. Sexta
Sexta. La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido
la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los
interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos
ellos solidariamente.
ART. Séptima
Séptima.- Cuando, de conformidad con los intersados, se hubiere redactado un documento y
no llegare a autorizarse por desestimiento de alguno o de todos, el Notario
percibirá la mitad de los derechos correspondientes a la matriz, con arreglo al
arancel, los cuales serán satisfechos por el que haya desistido.
El Notario tendrá derecho a percibir integramente los gastos anticipados.
ART. Octava
Octava.
1. El Notario no está obligado a pagar por cuenta del cliente cantidad alguna, y
si voluntariamente lo hiciere deberá ser reembolsado de su importe desde el
momento en que hubiere anticipado el pago.
2. El notario no podrá exigir anticpadamente provisión de fondos, salvo para
los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto
necesario para otorgar el documento.
ART. Novena
Novena.
1. El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su
cálculo y los números del Arancel aplicados, se harán constar por el Notario,
con su firma, al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias.
2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos Aranceles se
consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos,
conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario.
La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el
plazo para su impugnación.
3. El Notario rendirá cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a
terceros hechos en nombre o por cuenta del cliente.
ART. Décima
Décima.
1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Notario dentro del
plazo de quince dias hábiles siguientes al de su notificación o entrega.
2. La impugnación deberá presentarse ante el Notario que la hubiere
formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles,
ante la Junta Directiva del colegio notarial para su Resolución.
Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta
Directiva del colegio notarial correspondiente. En este caso, la Junta recabará
inmediatamente informe del Notario, que habrá de emitirlo en el plazo máximo de
diez días.
3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez
días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
4. Las Juntas directivas deberan comunicar a la Dirección General todos los
recursos que se hubieren interpuesto asi como las resoluciones que dictaren en
esta materia.
ART. Undécima
Undécima.
Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y
una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas
entre 1 y 50 millones de pesetas que sean múltiplos de 100.000, estará a
disposición del público en todas las Notarías, anunciándose tal circunstancia en
lugar visible de la Notaría.
ART. Duodécima
Duodécima.
Cuando la base exceda a 100.000.000 de pesetas, el Notario aportará a la
Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la
cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.
ART. Decimotercera
Decimotercera.
El Notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados por cualquier acto
o contrato, cuya documentación autorice, pero no tendrá la Facultad de hacer
dispensas parciales. Tampoco podrá el Notario dispensar totalmente los derechos
correspondientes a uno o varios actos o contratos conexos o económicamente
relacionados con otros otorgados por el mismo sujeto respecto de los cuales no
conceda la misma dispensa.
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